Casación No. 95-2010

Sentencia del 04/07/2011

“...Esta Cámara al realizar el ejercicio hermenéutico correspondiente, establece que dicho precepto legal se refiere a la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el cual procede por la adquisición de bienes y servicios que tengan relación directa con el proceso de producción o de distribución y venta del contribuyente, lo que debe interpretarse en sentido estricto, en que solamente las compras o adquisiciones que se utilicen directamente en la actividad principal de la contribuyente serán objeto de la devolución fiscal, es decir, son aquellos en los que la empresa incurre para lograr desarrollar su producción o para distribuir y vender lo producido. En tal virtud, se debe examinar la actividad de la empresa y naturaleza de cada gasto, para determinar si califican como directos y necesarios para la realización de la actividad del contribuyente, de acuerdo al contenido del artículo en mención, tal y como se encontraba vigente en la época del período auditado, para determinar la procedencia o improcedencia del ajuste...”